domingo, 19 de diciembre de 2010

LEY Nº 6721 Retiro Especial Móvil y Voluntario para el personal docente

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1º: Establécese un Régimen de Retiro Especial Móvil y Voluntario para el personal docente comprendido en la ley 3529 -Estatuto del Docente-, T.O. por la ley 5.125 y sus modificatorias, el que se ajustará a los requisitos que se fijan en la presente.
ARTÍCULO 2º: El Retiro Especial Móvil y Voluntario instituido consistirá en el pago de una asignación mensual equivalente a un porcentaje de la remuneración total normal, habitual, regular, sujeta a aportes y contribuciones, percibida al momento del dictado del instrumento legal que la conceda, otorgando el beneficio en el nivel escalafonario y situación de revista que desempeñare, incluyendo adicionales, sumas no remunerativas y no bonificables actuales y futuras que percibieren los empleados en actividad. Esta asignación será móvil y se ajustará a los incrementos que se aplicaren a los activos e incluirá el porcentual sobre el Sueldo Anual Complementario.
El Retiro Especial Móvil y Voluntario creado por esta ley cesará con la renuncia, jubilación en el régimen provincial o el fallecimiento, oportunidad -esta última- en que se otorgará a los causahabientes los derechos que correspondieren al régimen previsional vigente.
Los agentes que optaren por el Régimen de Retiro Especial Móvil y Voluntario percibirán el Sueldo Anual Complementario que será liquidado de igual modo y forma que el del personal en actividad, respetando el porcentaje prescripto por esta ley.
Asimismo tendrán derecho a la percepción de las asignaciones familiares que por ley correspondieren.
ARTÍCULO 3º: El porcentaje del haber se mantendrá hasta el momento en que el agente beneficiario alcanzare los requisitos mínimos exigidos por la Ley 4044 y sus modificatorias, para obtener cualquiera de los beneficios previsionales consagrados por la misma, siendo obligatorio continuar con los aportes jubilatorios al Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos, los que seguirán siendo calculados sobre la remuneración total tomada como base para determinar el haber del retiro, ajustables por el procedimiento establecido en el artículo 2º de la presente. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología cumplirá con las contribuciones pertinentes, en las mismas condiciones.
Los aportes correspondientes a la Obra Social, Fondos de Alta Complejidad y Fondos de Salud Pública, deberán calcularse sobre el monto de retiro que percibiere.

ARTÍCULO 4º: Podrán acogerse al beneficio instituido por esta ley todos los agentes que desempeñaren las funciones reguladas en la ley 3529 -Estatuto del Docente-, T.O. por la ley 5.125 y sus modificatorias, incluidos aquellos que se encontraren en uso de licencia o en disponibilidad, que dependieren de la Administración Pública Provincial, y acreditaren como mínimo quince (15) años de aportes efectivos al Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos –In.S.S.Se.P.-, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)
TIEMPO DE SERVICIOS
PORCENTAJE DE LA ASIGNACION MENSUAL QUE PERCIBIRAN
De 20 a 22 años
65%
De 23 a 24 años
70%
De 25 a 28 años
75%
De 29 o más años
80%

Toda fracción superior a seis (6) meses de tiempo de servicio docente, a los efectos de la presente Ley, se considerará como un año más.
Para los beneficiarios del Retiro Especial Móvil y Voluntario, los haberes se ajustarán automáticamente al modificar los tramos de tiempo de servicios, fijados en la presente ley.

b) Prestando tareas pasivas por razones de salud, con carácter permanente, cuando acreditaren como mínimo quince (15) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, con una asignación del sesenta y cinco por ciento (65%) del haber base. Los beneficiarios que se acogieren al retiro en estas condiciones deberán gestionar su jubilación por invalidez en el marco de la ley 4044 dentro de los cinco (5) años, a partir del otorgamiento de esta prestación.
En caso de denegatoria por no reunir los requisitos de incapacidad, el retiro se mantendrá vigente en estas condiciones, hasta su jubilación.

El desempeño de cargos docentes u horas cátedras por períodos que signifiquen percepción de haberes y, consecuentemente, aportes al In.S.S.Se.P., serán considerados a los efectos de este Retiro, como tiempo de servicios.
La liquidación mensual de los haberes se obtendrá aplicando los porcentajes previstos en el presente artículo, sobre la última remuneración mensual, normal, habitual, regular y permanente del nivel escalafonario que correspondiere de acuerdo con la situación de revista en que se desempeñare, al momento de obtener este beneficio.
ARTÍCULO 5º: Incompatibilidades: Toda restricción instituida en las normas vigentes respecto a incompatibilidades para activos y pasivos, aplicables a los agentes de la Administración Pública Provincial.
El beneficiario del Retiro Especial Móvil y Voluntario que desempeñare otro cargo administrativo con aportes a dicho organismo, y reuniere los requisitos establecidos para acceder al beneficio dispuesto en la presente Ley, podrá continuar en el cargo administrativo no considerado para el otorgamiento del retiro. Al momento de la cesación definitiva de la prestación de servicios tendrá derecho al reajuste correspondiente.

ARTÍCULO 6°: Los agentes que optaren por el presente Retiro Especial Móvil y Voluntario, quedarán automáticamente desvinculados del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y no podrán reingresar al mismo ni a la Administración Pública Provincial, salvo para el caso de cargos electivos, funcionarios o de gabinetes de los organismos del Estado, lo que significará la suspensión de los beneficios mientras durare su función o mandato.

ARTÍCULO 7º: Las solicitudes para este Retiro deberán ser resueltas por las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en el plazo de sesenta días (60) corridos a partir de su presentación, sólo podrán ser denegadas en fundadas razones de servicio. Concedido el Retiro, el mismo será irrevocable e irrenunciable, queda vedado a los beneficiarios pretender el reintegro a su cargo, con excepción de lo establecido en el Artículo 6° de la presente norma.

ARTÍCULO 8°: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, será responsable del funcionamiento, administración y pago de los haberes del personal comprendido en la presente ley. El agente retirado percibirá sus haberes en la misma fecha y modo que lo hiciere el personal en actividad.

ARTÍCULO 9º: Las solicitudes de Retiro Especial Móvil y Voluntario serán admisibles hasta 31 de diciembre de 2011.

ARTÍCULO 10: El gasto que demande el financiamiento de los retiros otorgados en el marco de la presente ley, será imputado a las partidas correspondientes al presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 11: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.


OBSERVACIONES:

En trámite ante el Poder Ejecutivo para su promulgación.

La adhesión y el apoyo público contribuirán a evitar el veto de l presente ley. Es importante que los docentes y las instituciones que los representan hagan público su conformidad y la importancia de la plena vigencia de esta Ley que se logra en el acto de promulgación por parte del Gobernador.

ARTÍCULO 1º: Establécese un Régimen de Retiro Especial Móvil y Voluntario para el personal docente comprendido en la ley 3529 -Estatuto del Docente-, T.O. por la ley 5.125 y sus modificatorias, el que se ajustará a los requisitos que se fijan en la presente.

ARTÍCULO 2º: El Retiro Especial Móvil y Voluntario instituido consistirá en el pago de una asignación mensual equivalente a un porcentaje de la remuneración total normal, habitual, regular, sujeta a aportes y contribuciones, percibida al momento del dictado del instrumento legal que la conceda, otorgando el beneficio en el nivel escalafonario y situación de revista que desempeñare, incluyendo adicionales, sumas no remunerativas y no bonificables actuales y futuras que percibieren los empleados en actividad. Esta asignación será móvil y se ajustará a los incrementos que se aplicaren a los activos e incluirá el porcentual sobre el Sueldo Anual Complementario.
El Retiro Especial Móvil y Voluntario creado por esta ley cesará con la renuncia, jubilación en el régimen provincial o el fallecimiento, oportunidad -esta últi-ma- en que se otorgará a los causahabientes los derechos que correspondieren al ré-gimen previsional vigente.
Los agentes que optaren por el Régimen de Retiro Especial Móvil y Voluntario percibirán el Sueldo Anual Complementario que será liquidado de igual modo y forma que el del personal en actividad, respetando el porcentaje prescripto por esta ley.
Asimismo tendrán derecho a la percepción de las asignaciones familiares que por ley correspondieren.

ARTÍCULO 3º: El porcentaje del haber se mantendrá hasta el momento en que el agente beneficiario alcanzare los requisitos mínimos exigidos por la Ley 4044 y sus modificatorias, para obtener cualquiera de los beneficios previsionales consagrados por la misma, siendo obligatorio continuar con los aportes jubilatorios al Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos, los que seguirán siendo calculados sobre la remuneración total tomada como base para determinar el haber del retiro, ajustables por el procedimiento establecido en el artículo 2º de la presente. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología cumplirá con las contribuciones pertinentes, en las mismas condiciones.
Los aportes correspondientes a la Obra Social, Fondos de Alta Comple-jidad y Fondos de Salud Pública, deberán calcularse sobre el monto de retiro que percibiere.

ARTÍCULO 4º: Podrán acogerse al beneficio instituido por esta ley todos los agentes que desempeñaren las funciones reguladas en la ley 3529 -Estatuto del Docente-, T.O. por la ley 5.125 y sus modificatorias, incluidos aquellos que se encontraren en uso de licencia o en disponibilidad, que dependieren de la Administración Pública Provincial, y acreditaren como mínimo quince (15) años de aportes efectivos al Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos –In.S.S.Se.P.-, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)
TIEMPO DE SERVICIOS PORCENTAJE DE LA ASIGNACION MENSUAL QUE PERCIBIRAN
De 20 a 22 años 65%
De 23 a 24 años 70%
De 25 a 28 años 75%
De 29 o más años 80%

Toda fracción superior a seis (6) meses de tiempo de servicio docente, a los efectos de la presente Ley, se considerará como un año más.
Para los beneficiarios del Retiro Especial Móvil y Voluntario, los habe-res se ajustarán automáticamente al modificar los tramos de tiempo de servicios, fija-dos en la presente ley.

b) Prestando tareas pasivas por razones de salud, con carácter permanente, cuando acreditaren como mínimo quince (15) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, con una asignación del sesenta y cinco por ciento (65%) del haber base. Los beneficiarios que se acogieren al retiro en estas condiciones deberán gestionar su jubilación por invalidez en el marco de la ley 4044 dentro de los cinco (5) años, a partir del otorgamiento de esta prestación.
En caso de denegatoria por no reunir los requisitos de incapacidad, el retiro se mantendrá vigente en estas condiciones, hasta su jubilación.

El desempeño de cargos docentes u horas cátedras por períodos que signifiquen percepción de haberes y, consecuentemente, aportes al In.S.S.Se.P., serán considerados a los efectos de este Retiro, como tiempo de servicios.
La liquidación mensual de los haberes se obtendrá aplicando los por-centajes previstos en el presente artículo, sobre la última remuneración mensual, nor-mal, habitual, regular y permanente del nivel escalafonario que correspondiere de acuerdo con la situación de revista en que se desempeñare, al momento de obtener este beneficio.

ARTÍCULO 5º: Incompatibilidades: Toda restricción instituida en las normas vigentes respecto a incompatibilidades para activos y pasivos, aplicables a los agentes de la Administración Pública Provincial.
El beneficiario del Retiro Especial Móvil y Voluntario que desempeñare otro cargo administrativo con aportes a dicho organismo, y reuniere los requisitos esta-blecidos para acceder al beneficio dispuesto en la presente Ley, podrá continuar en el cargo administrativo no considerado para el otorgamiento del retiro. Al momento de la cesación definitiva de la prestación de servicios tendrá derecho al reajuste correspon-diente.

ARTÍCULO 6°: Los agentes que optaren por el presente Retiro Especial Móvil y Volun-tario, quedarán automáticamente desvinculados del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y no podrán reingresar al mismo ni a la Administración Pública Provincial, salvo para el caso de cargos electivos, funcionarios o de gabinetes de los organismos del Estado, lo que significará la suspensión de los beneficios mientras durare su función o mandato.

ARTÍCULO 7º: Las solicitudes para este Retiro deberán ser resueltas por las autorida-des del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en el plazo de sesenta días (60) corridos a partir de su presentación, sólo podrán ser denegadas en fundadas razones de servicio. Concedido el Retiro, el mismo será irrevocable e irrenunciable, queda vedado a los beneficiarios pretender el reintegro a su cargo, con excepción de lo establecido en el Artículo 6° de la presente norma.

ARTÍCULO 8°: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, será respon-sable del funcionamiento, administración y pago de los haberes del personal compren-dido en la presente ley. El agente retirado percibirá sus haberes en la misma fecha y modo que lo hiciere el personal en actividad.

ARTÍCULO 9º: Las solicitudes de Retiro Especial Móvil y Voluntario serán admisibles hasta 31 de diciembre de 2011.

ARTÍCULO 10: El gasto que demande el financiamiento de los retiros otorgados en el marco de la presente ley, será imputado a las partidas correspondientes al presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 11: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.


OBSERVACIONES:

En trámite ante el Poder Ejecutivo para su promulgación.

La adhesión y el apoyo público contribuirán a evitar el veto de l pre-sente ley. Es importante que los docentes y las instituciones que los representan hagan público su conformidad y la importancia de la plena vigencia de esta Ley que se logra en el acto de promulgación por parte del Gobernador.

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